jueves, 9 de abril de 2015

Información de interés

Buenos días, con esta entrada queremos aportaros un poco de información sobre menores que en estos momentos se encuentran acogidos por sus abuelos, tíos, etc. 



LOS MENORES EN ACOGIMIENTO FAMILIAR EN FAMILIA EXTENSA

La crianza de los hijos en España, Italia y Grecia, suele ser apoyada por la familia extensa, que tiene un peso importante en el apoyo al cuidado de los hijos y suple, en parte, la falta de recursos sociales formales. Debido a los cambios sociales y a la incorporación de la mujer al trabajo, los abuelos son el recurso más utilizado por las familias para el cuidado de sus hijos y los abuelos cada vez con más frecuencia y en mayor número asumen la tarea de cuidar a sus nietos.

Pero muchas personas mayores en España ejercen un rol que sobrepasa sus funciones como abuelos: son los abuelos custodios o abuelos acogedores. Muchos menores son criados por sus abuelos cuando los padres/ madres no son capaces de desarrollar su rol parental. Esto suele suceder a causa de diversas situaciones, motivos o dificultades que precipitan el cese de la convivencia familiar y desencadenan el proceso de acogimiento familiar: por ejemplo, embarazos adolescentes, internamiento de los padres del menor en un centro penitenciario, VIHSIDA, abuso de drogas, abandono o negligencia por parte de los padres, maltrato infantil, enfermedad mental o muerte de los padres.

Actualmente, en los Servicios de Protección a la Infancia, se desarrollan los Programas de Acogimiento Familiar como medidas adecuadas para la integración social de los niños en situación de desamparo. Cuando el menor pasa a ser acogido por los Servicios de Protección a la Infancia, la separación de sus padres puede ser: temporal (también llamado acogimiento simple): hasta que sus progenitores puedan volver a responsabilizarse del menor; o bien, definitiva (también llamado acogimiento permanente): en el caso de la muerte de los progenitores o imposible recuperación de sus capacidades para ejercer la paternidad.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: Disposición final séptima (art. 173 bis): “El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad: Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción. La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año”.